Resolución del TEAC sobre la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002

Calendario 23/06/26

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 19 de febrero de 2026, se pronuncia sobre la aplicabilidad del régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, a una fundación no residente que había adquirido por herencia parte de un inmueble situado en España. La entidad, con sede en Reino Unido, […]

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 19 de febrero de 2026, se pronuncia sobre la aplicabilidad del régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, a una fundación no residente que había adquirido por herencia parte de un inmueble situado en España.

La entidad, con sede en Reino Unido, incorporó a su patrimonio el 50 % de un inmueble en territorio español, lo que dio lugar a una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). La cuestión controvertida radicaba en si dicha ganancia podía beneficiarse del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos, pese a no haber ejercitado formalmente la opción por dicho régimen.

El TEAC confirma el criterio de la Administración y rechaza la pretensión de la entidad, fijando como elemento central de su doctrina que la aplicación del régimen fiscal de la Ley 49/2002 no es automática, sino que requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos formales y materiales, entre los que destaca, con carácter previo, la opción expresa mediante declaración censal conforme al artículo 14 de la Ley y al Real Decreto 1270/2003 de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Consolidando la idea de que la Ley 49/2002 configura un régimen fiscal de carácter rogado y no automático, cuya aplicación exige no solo el cumplimiento material de los requisitos legales, sino también su adecuada formalización.

A partir de esta premisa, el Tribunal considera irrelevante determinar si la entidad cumplía materialmente los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, pues la ausencia de opción formal impide por sí sola la aplicación del régimen especial. En el caso analizado, la fundación no había presentado declaración censal solicitando la aplicación del régimen ni había iniciado procedimiento alguno para su reconocimiento, lo que determina la tributación de la renta conforme a las reglas generales del IRNR.

Asimismo, el TEAC descarta la existencia de discriminación por razón de residencia y la alegada vulneración de la libre circulación de capitales. A estos efectos, subraya que los requisitos de acceso al régimen especial son comunes a cualquier entidad, con independencia de su residencia, y que tampoco las entidades españolas pueden aplicar el régimen si no han ejercitado previamente la opción correspondiente. En consecuencia, la denegación del régimen en ausencia de dicha opción no constituye un trato discriminatorio.

Como conclusión, este criterio refuerza la importancia de verificar no solo el encaje sustantivo en la Ley 49/2002, sino también el cumplimiento riguroso de los requisitos formales de acceso al régimen. La falta de opción previa puede determinar, como en el supuesto analizado, la plena sujeción a tributación conforme a las reglas generales, sin posibilidad de aplicar las exenciones propias del régimen especial.