Sentencia de la Audiencia Nacional: Incumplimiento del art. 3 de la Ley 49/2002
06/10/25
La Audiencia Nacional ha desestimado el recurso interpuesto por una delegación de fundación extranjera en España, confirmando que esta entidad no cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos al mecenazgo (Ley 49/2002) para acogerse al régimen fiscal especial previsto por esta Ley, al desarrollar una actividad económica ordinaria y no presentar en plazo la memoria económica exigida. La sentencia ratifica la regularización tributaria y la sanción impuesta por la Agencia Española de Administración Tributaria.
El pasado 20 de junio de 2025, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en su Sentencia con el número de recurso 694/2020, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una delegación de fundación extranjera en España contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que denegaba la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 a esta entidad por considerar que no concurrían en ella los requisitos exigidos para ello.
La cuestión primordial que plantea la demanda se centra en determinar si la entidad recurrente cumple los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el título 2 de la Ley 49/2002. Régimen fiscal especial al que la actora se acogió en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2012 a 2015. En resumen, la controversia giraba en torno a si esta entidad, como delegación en España de una fundación extranjera, podía acogerse a dicho régimen.
La entidad alegaba que perseguía fines de interés general de carácter educativo, cultural y científico, y que reinvertía todos sus beneficios en dichos fines, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley 49/2002, en concreto en su artículo 3, para aplicar el régimen fiscal especial regulado en la misma.Sin embargo, tanto el TEAC como la Audiencia Nacional afirman que el reconocimiento de la fundación extranjera como entidad fiscalmente exenta en su Estado de origen, así como la calificación de su delegación en España como delegación la fundación extranjera, no conlleva automáticamente la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002. Para que dicho régimen resulte aplicable, es imprescindible el cumplimiento íntegro y acreditado de los requisitos establecidos en dicha norma, sin que el mero reconocimiento administrativo o registral sea suficiente por sí solo para su activación.En consonancia concluyen que la entidad recurrente no cumple dos requisitos esenciales del artículo 3 de la Ley 49/2002:No desarrolla una actividad de interés general, sino una actividad económica ordinaria de publicación, impresión y venta de libros, equiparable a cualquier editorial comercial.No presentó en plazo la memoria económica anual, lo que constituye un incumplimiento sustancial y no meramente formal.La Sala considera que estos incumplimientos impiden aplicar el régimen fiscal especial, y además ratifica la sanción impuesta por la AEAT por importe de más de 1,5 millones de euros, al entender que la entidad actuó con negligencia, al evitar el control del Protectorado sobre su actividad.La sentencia impone las costas a la parte actora y es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.Con esta sentencia se delimita el significado de qué se consideran fines de interés general y se pone de manifiesto la necesidad de cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 para mantener el régimen fiscal especial de las entidades sin ánimo de lucro.