Novedades jurisprudenciales sobre la dotación sucesiva

Calendario 13/05/25

Con fecha de 29 de enero de 2025, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia 1333/2025, mediante la que se denegaba la inscripción del desembolso pendiente en concepto de dotación inicial fundacional, realizado “a posteri” de la constitución de la fundación.

La sentencia 1333/2025, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, recae sobre un procedimiento en el que se ha discutido la validez de la dotación inicial aportada para constituir una fundación, dado que los fundadores realizaron un desembolso inicial de 7.500€, comprometiéndose en escritura notarial a desembolsar el resto hasta los 30.000€.

En consonancia con lo anterior, el objeto del mencionado procedimiento radica en que cuatro personas diferentes de los fundadores, pretenden subrogarse en la obligación de estos, de desembolsar el capital faltante, mediante varias aportaciones. Sin embargo, la sala de instancia denegó la inscripción del desembolso pendiente de la dotación, señalando que al ser aportaciones no realizadas por los fundadores, sólo cabe calificarlas como aumento de la dotación inicial, no liberando a los fundadores de su obligación. 

La mencionada sentencia recalca la importancia del efectivo cumplimiento del artículo 12.1 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, que exige claramente que la dotación inicial debe ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, existiendo una presunción de suficiencia cuando el valor económico de la misma, alcance los 30.000 euros.El tribunal de instancia considera que, aunque se afirma la existencia de una dotación dineraria de 30.000 euros, resulta imprescindible acreditar debidamente su efectiva aportación o depósito, para poder verificar la realidad del capital fundacional.La Sala hace especial hincapié en que la inscripción registral no puede basarse únicamente en manifestaciones formales, sino que exige un mínimo de prueba sobre la efectiva disposición de los fondos. Subraya que “no puede admitirse que baste con una simple manifestación del fundador respecto a la existencia y disponibilidad de la dotación”, y que esta exigencia no es meramente formal, sino sustancial, ya que garantiza la viabilidad y seriedad del proyecto fundacional. En consecuencia, el TSJ anula la resolución de la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid que inscribía la fundación en el Registro, estimando que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico al no comprobarse adecuadamente la existencia de la dotación exigida legalmente.Este fallo refuerza la posición del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, que vienen advirtiendo sobre la proliferación de fundaciones cuya dotación no está realmente disponible, y sienta un importante precedente para futuros procesos de inscripción de fundaciones. En virtud de lo comentado, podemos afirmar que el compromiso de los fundadores de aportar sucesivamente la dotación inicial para constituir una fundación, se trata de una obligación intuitu personae, siendo imposible el subrogarse en la misma terceros no fundadores, para no confundir la dotación inicial con el aumento sucesivo de la misma.